JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-40/2017

 

PARTE ACTORA:

AYUNTAMIENTO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA[1]

 

Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoca parcialmente el acuerdo del (17) diecisiete de agosto de este año, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, que declaró el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos, del diverso acuerdo de (6) seis de julio, les impuso una multa a sus integrantes y les ordenó llevar a cabo una sesión extraordinaria de cabildo en la que aprobaran el correspondiente programa de pagos, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

Actores Originarios

Gregorio Manzanares López (Regidor), Humberto Prudencio Ríos Flores (Síndico) y Fidel Salvador Almanza Ayala (Regidor) integrantes del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos por el periodo de 2009-2012

Acuerdo Impugnado

Acuerdo Plenario de inejecución de sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEE/JDC/026/2014-1 y sus acumulados del (17) diecisiete de agosto de (2017) dos mil diecisiete.

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Juicio Ciudadano Local

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Juicio Electoral

Juicio Electoral previsto en los “Lineamientos para la identificación e integración de los expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Presupuesto

Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos

Ley Orgánica Municipal

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Parte Actora

Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos por el periodo de 2016-2018 y sus integrantes Yasmin Velázquez Flores (Síndica), Enrique Alonso Plascencia (Presidente Municipal), Eder Alan Campos Domínguez, Armando Manuel Pérez Pineda, Pedro Aragón Michaca, Ignacio Flores Francisco y Jesús Leyva Hernández (Regidores)

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencias Condenatorias

Sentencias emitidas el (26) veintiséis de septiembre y (22) veintidós de diciembre de (2014) dos mil catorce por el Tribunal Responsable en que condenó al Ayuntamiento a pagar diversas prestaciones a favor de los Actores Originarios.

Tribunal Responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

ANTECEDENTES

 

De la demanda, de las constancias del expediente y de las sentencias emitidas por esta Sala Regional en los expedientes SDF-JDC-762/2015 y acumulados, SDF-JDC-852/2015,
SDF-JDC-853/2015, SDF-JDC-854/2015, SDF-JE-10/2016, SDF-JDC-2139/2016 y acumulados, SDF-JDC-2250/2016 y acumulados, SCM-JE-31/2017 y SCM-JE-37/2017; las cuales se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, se advierte lo siguiente:

 

I. Demandas iniciales. El (17) diecisiete[2] y (26) veintiséis de junio[3] de (2014) dos mil catorce, los Actores Originarios presentaron ante el Tribunal Responsable diversas demandas en las que reclamaron al Ayuntamiento, prestaciones relacionadas con el ejercicio al cargo que ocuparon en dicho órgano en el periodo 2009-2012, con las que se formaron los expedientes TEE/JDC/026/2014[4], TEE/JDC/029/2014[5] y TEE/JDC/030/2014[6].

 

II. Sentencias condenatorias. El (26) veintiséis de septiembre[7] y (22) veintidós de diciembre[8] de (2014) dos mil catorce, el Tribunal Responsable condenó al Ayuntamiento a pagar diversas prestaciones a favor de los Actores Originarios.

 

III. Plan de pagos. El (31) treinta y uno de diciembre de (2016) dos mil dieciséis, esta Sala Regional en la sentencia del expediente SDF-JDC-2250/2016 y acumulados, determinó procedente el pago en parcialidades (plan de pagos) propuesto por el Ayuntamiento[9], al considerar que sus condiciones económicas solo permitían cumplir la condena en parcialidades[10].

 

Además, para resarcir el daño causado a los Actores Originarios por el paso del tiempo, esta Sala Regional ordenó al Tribunal Responsable actualizar el monto de la condena[11] según el Índice Nacional de Precios al Consumidor y notificarlo al Ayuntamiento para ajustar el plan de pagos, sin que pudiera modificarse el plazo máximo que éste último había propuesto y que concluía el (30) treinta de noviembre de (2018) dos mil dieciocho.

 

IV. Primera actualización de la condena. El (10) diez de febrero de (2017) dos mil diecisiete[12], el Tribunal Responsable actualizó la condena -al mes de diciembre de (2016) dos mil dieciséis- y ordenó al Ayuntamiento aprobar un programa de pagos que respetara el plazo máximo. Además, apercibió a cada integrante del Ayuntamiento con la imposición de una multa de (1,000) un mil a (5,000) cinco mil unidades de medida y actualización[13], para el caso de incumplimiento.

 

V. Segunda actualización de la condena. El (24) veinticuatro de marzo, el Tribunal Responsable emitió un acuerdo plenario en el que rechazó el plan de pagos presentado por el Ayuntamiento el (9) nueve de marzo, por rebasar el plazo máximo -(30) treinta de noviembre de (2018) dos mil dieciocho- además, volvió a actualizar la cantidad adeudada
-al mes de febrero-.

 

Con estos elementos, ordenó a la Parte Actora presentar un nuevo plan ajustándose a la temporalidad máxima y a la actualización determinada, al que debería acompañar los cheques a favor de los Actores Originarios, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, le sería impuesta una multa a pagar con su patrimonio personal[14].

 

VI. Tercera actualización de la condena. El (23) veintitrés de mayo[15], el Tribunal Responsable emitió un acuerdo plenario en el que tuvo por incumplido el acuerdo de (26) veintiséis de abril y ordenó al Ayuntamiento aprobar el plan de pagos
-actualizado al mes de mayo-, además hizo efectivo el apercibimiento respectivo e impuso a cada uno de los integrantes de dicho órgano una multa de (2,000) dos mil unidades de medida y actualización, la cual debía ser pagada con su patrimonio personal.

 

VII. Acuerdos plenarios de incumplimiento. El (26) veintiséis de abril[16], (15) quince de junio[17] y (6) seis de julio[18], el Tribunal Responsable emitió acuerdos plenarios en los que determinó el incumplimiento de la Parte Actora de presentar el plan de pagos ordenado.

 

En los primeros (2) dos acuerdos señalados, el Tribunal Local hizo efectivos los apercibimientos respectivos e impuso una multa a cada una de las personas físicas que comparecen como Parte Actora por (1,000) un mil[19] y (4,000) cuatro mil[20] unidades de medida y actualización, respectivamente, y en el acuerdo del (6) seis de julio rechazó el programa de pagos presentado el (22) veintidós de junio, debido a que si bien respetaba el plazo máximo para cubrir el adeudo a favor de los Actores Originarios, las cantidades no correspondían a las actualizadas en el acuerdo plenario del (24) veinticuatro de marzo.

 

En consecuencia, ordenó a la Parte Actora celebrar una nueva sesión de Cabildo para instrumentar otro plan que contemplara los montos actualizados, que no excediera el plazo máximo y junto con éste exhibiera los cheques a favor de los Actores Originarios, apercibiéndoles que en caso de incumplimiento les sería impuesta una multa por (5,000) cinco mil unidades de medida y actualización.

 

VIII. Juicio Electoral SCM-JE-37/2017. El (14) catorce de julio, la Parte Actora impugnó[21] el acuerdo plenario de (6) seis de julio. Dicho juicio fue integrado en esta Sala Regional con la clave SCM-JE-37/2017 y resuelto el (3) tres de agosto, sobreseyendo en cuanto al Ayuntamiento -por no causarle afectación el acuerdo impugnado- y confirmando respecto a quienes lo integran, -ya que no se les impuso una multa-.

 

IX. Acuerdo Impugnado. El (17) diecisiete de agosto, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitió acuerdo plenario de inejecución de sentencia[22] en el que declaró el incumplimiento de su acuerdo de (6) seis de julio, impuso a las personas físicas que integran la Parte Actora una multa de (5,000) cinco mil unidades de medida y actualización y les ordenó llevar a cabo una sesión extraordinaria de cabildo para aprobar el correspondiente programa de pagos, apercibiéndolos de que, en caso de no cumplir con lo anterior, serían acreedores a una multa equivalente a (10,000) diez mil unidades de medida.

 

X. Tercer juicio electoral

1. Demanda. El (25) veinticinco de agosto, la Parte Actora presentó demanda de Juicio Electoral ante el Tribunal Responsable[23], la cual fue remitida a esta Sala Regional.

 

2. Turno. El (31) treinta y uno de agosto, se integró el expediente SCM-JE-40/2017 y fue turnado a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios[24].

 

3. Substanciación. El mismo (31) treinta y uno de agosto la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia[25]; el (6) seis de septiembre admitió el juicio[26] y en su oportunidad, cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un Ayuntamiento de Morelos y sus integrantes, contra el acuerdo de inejecución de sentencia del (17) diecisiete de agosto, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos que declaró el incumplimiento de su acuerdo de (6) seis de julio -relacionado con el pago de una condena a favor de un ex síndico y dos ex regidores- les impuso una multa y les ordenó aprobar el correspondiente programa de pagos; supuesto y entidad federativa sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

 

Lo que tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo segundo Base VI primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción X y 195 fracción XIV.

 

Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Emitidos el (30) treinta de julio de (2008) dos mil ocho, cuya última modificación fue el (14) catorce de febrero.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[27], mediante el cual el Consejo General del INE, estableció el ámbito territorial de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Precisión de la Parte Actora. La demanda está firmada por la Síndica, el Presidente Municipal y los Regidores que integran el Ayuntamiento durante el periodo de 2016-2018, atendiendo a las personas que firman la demanda, el carácter con que se ostentan y sus agravios, esta Sala Regional considera que debe tenerse como Parte Actora al Ayuntamiento y en lo individual a las personas que lo integran.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Este juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 y 9 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de las personas que la promueven, quienes señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para tales efectos, identificaron el acto impugnado, expusieron los hechos y agravios que estimaron pertinentes, y ofrecieron pruebas.

 

b) Oportunidad. La demanda fue interpuesta dentro del plazo de (4) cuatro días hábiles referido en el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que el acto impugnado les fue notificado el (21) veintiuno de agosto a los Regidores[28], a la Síndica Municipal[29] y al Presidente Municipal[30], mientras que la demanda fue presentada el (25) veinticinco siguiente[31], de ahí que debe considerarse oportuna.

 

c) Legitimación. La Parte Actora comparece de manera personal como integrante del Ayuntamiento y en representación de éste, por lo que la Sala Regional analizará la legitimación en este doble aspecto.

 

1. Personas integrantes del Ayuntamiento

El Presidente Municipal, la Síndica y los Regidores tienen legitimación para promover el presente medio de impugnación, porque consideran que el acuerdo impugnado les afecta al imponerles una multa que deben cubrir con su patrimonio personal.

 

Esta petición para reparar lo que consideran una afectación personal por la imposición de una carga personal, actualiza el supuesto de excepción establecido por la jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior con el rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[32].

 

Lo anterior sin prejuzgar sobre si, como lo afirman, existe esa afectación personal provocada por el acto impugnado.

 

2. El Ayuntamiento

Esta Sala Regional considera que el Ayuntamiento está legitimado para promover el presente medio de impugnación, al actualizarse un supuesto de excepción al criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala superior 4/2013 de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[33], toda vez que a pesar de su carácter de autoridad responsable en la instancia previa, no comparece con la finalidad de hacer prevalecer el acto combatido en el juicio local, pues acude en defensa de su autonomía y libre administración de su hacienda, atribuciones que considera invadidas por el acuerdo que le ordenó adoptar un plan de pagos diverso al presentado y que implica el empleo de su patrimonio para cubrir las cantidades condenadas a favor de quienes fungieron como Síndico y Regidores.

 

d) Personería. El Ayuntamiento comparece por conducto de su Síndica, quien acredita dicha calidad con copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección[34], y -en términos del artículo 45 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos- le corresponde la representación del Ayuntamiento en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos.

 

e) Interés jurídico. La Parte Actora lo tiene porque promueve este medio de impugnación con el objeto de controvertir un acuerdo plenario en el que se ordena al Ayuntamiento aprobar el programa de pagos para cubrir la condena dineraria que le fue impuesta en el juicio local y les impuso a sus integrantes una multa para ser cubierta de su patrimonio personal, por lo que, ambos cuentan con acción procesal para defender sus respectivos derechos.

 

f) Definitividad. El Acto Impugnado es definitivo y firme, ya que conforme los artículos 137 fracción I y 321 del Código Local no existe medio de impugnación local que pueda modificar, revocar o anular la determinación emitida por el Tribunal Responsable.

 

CUARTA. Suplencia de la queja. La Ley de Medios establece en su artículo 23 párrafo 1 que al resolver los medios de impugnación en materia electoral -salvo los diversos procedimientos de estricto Derecho- esta Sala Regional debe suplir la deficiencia de los agravios contenidos en la demanda por lo que la petición de la Parte Actora de suplir su queja será atendida.

 

QUINTA. Planteamiento del caso

 

5.1 Pretensión. La Parte Actora pide a la Sala Regional la revocación del Acto Impugnado a fin de que se apruebe su plan de pagos y se dejen sin efecto las multas impuestas.

 

5.2 Causa de pedir. La invasión a la autonomía del Ayuntamiento y la libre administración de su hacienda, así como la afectación a la esfera individual de las personas integrantes de la Parte Actora por la imposición de una multa que consideran excesiva y desproporcional.

 

5.3 Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si con la emisión del Acto Impugnado, el Tribunal Responsable invade las atribuciones del Ayuntamiento y perjudicó los derechos individualmente considerados de la Parte Actora.

 

SEXTA. Estudio de fondo

 

6.1 Síntesis de Agravios

Para sustentar su pretensión, la Parte Actora expresa los siguientes agravios.

 

(i)           Invasión de autonomía y libre administración de la hacienda municipal

La Parte Actora argumenta que solo el Ayuntamiento puede establecer la forma en que cumplirá las condenas -de órganos jurisdiccionales- a pagar determinada suma de dinero, de acuerdo a sus ingresos disponibles. Así, el rechazo de su plan de pagos y la orden de presentar uno nuevo, emitidos por el Tribunal Responsable, contravienen su autonomía y libre hacienda, sobre todo porque el plan presentado es producto de un acuerdo del Cabildo que es irrevocable.

 

(ii)         Agravios contra la multa

La Parte Actora considera que el Acto Impugnado es contrario a Derecho al imponerle una multa, porque la ley permite al Ayuntamiento presentar un plan de pagos cuando no pueda cubrir la condena de órganos jurisdiccionales en una sola exhibición sin afectar sus metas y programas prioritarios, por lo que con su presentación debe considerarse que las Sentencias Condenatorias están en vías de ejecución.

 

Adicionalmente, la Parte Actora manifiesta que el Tribunal Responsable debió considerar que modificaron su presupuesto de egresos para incluir una partida para cumplir las Sentencias Condenatorias, resultando ilógico que se les haya impuesto una multa solo por haber propuesto un plan de pagos que postergaba un mes más el cumplimiento total, lo cual tiene su justificación en la actualización del adeudo, razones por las que considera que la multa es exorbitante y desproporcional.

 

Además, la Parte Actora se inconforma contra la imposición de la multa por considerar que indebidamente les obliga a adoptar otro plan de pagos.

 

(iii)           Agravios contra la actualización

La Parte Actora considera que el Tribunal Responsable aumentó el monto de las cantidades adeudas a los actores primigenios de manera injustificada al actualizarlas nuevamente bajo el supuesto retraso en el pago, pese a que mes con mes el Ayuntamiento ha cubierto el adeudo.

 

Además, considera ilógico que el Tribunal Responsable haya aumentado el monto a pagar por el retraso en presentar el plan de pagos, cuando éste se debe a que estaban realizando las gestiones necesarias para elaborarlo.

 

6.2 Metodología

La Parte Actora hizo valer diversos agravios para combatir el Acuerdo Impugnado, los cuales serán abordados para su estudio en el orden en que fueron sintetizados, sin que ello cause alguna afectación jurídica, puesto que la forma como los mismos son analizados no puede originar una lesión cuando sean estudiados conforme al principio de exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución judicial[35].

 

6.3 Análisis de los agravios

(i)        Invasión de la autonomía y libre administración de la hacienda municipal

Este agravio es infundado, de acuerdo a los razonamientos siguientes.

 

a.     Autonomía del ayuntamiento y libre administración de la hacienda municipal

De conformidad con el artículo 115 Bases II y IV de la Constitución, el ayuntamiento es el cuerpo colegiado que gobierna el municipio y está encargado de manejar el patrimonio municipal y administrar libremente su hacienda.

 

Esta Sala Regional ha sostenido que la autonomía de los ayuntamientos, consiste, entre otras cuestiones, en la atribución de desarrollar sus actividades y lograr la consecución de sus fines públicos con total independencia de otros poderes (formales y de hecho)[36].

 

Además, en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)[37], se sostiene que la autonomía de los ayuntamientos se fortalece y garantiza con la libre administración hacendaria, es decir, con el ejercicio sin subordinación de su hacienda (integrada por sus ingresos, pasivos y activos) en los términos fijados por las leyes.

 

De esta manera, la libre hacienda municipal implica establecer la forma en que los ayuntamientos emplearán sus ingresos y bienes mediante la elaboración de los presupuestos de egresos de acuerdo a su disponibilidad.

 

Así, el establecimiento de un presupuesto ordena y limita el ejercicio de los ingresos de un ayuntamiento, pues de conformidad con el artículo 126 de la Constitución, no pueden realizarse pagos que no estén contemplados en éste o en una ley posterior. No obstante, esta disposición no debe interpretarse como un obstáculo para cumplir con las sentencias a cargo de las autoridades.

 

En efecto, cuando una sentencia debe ser cumplida por una autoridad recae en ella una obligación a acatarla de inmediato debido a que por su conducto se hace efectivo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en la Constitución y las leyes que dicha autoridad protestó obedecer, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución[38].

 

b.    Caso concreto

La Parte Actora considera que es su atribución exclusiva determinar la forma en que debe cumplir las Sentencias Condenatorias, por lo que el Acto Impugnado invade su autonomía y libre administración de la hacienda municipal por rechazar su plan de pagos y ordenarle instrumentar uno nuevo.

 

Esta Sala Regional considera que no tiene razón porque la determinación del Tribunal Responsable de exigirle el cumplimiento de las Sentencias Condenatorias en los términos que fijó a raíz de la resolución del expediente
SDF-JDC-2250/2016, está dentro del límite constitucional y legalmente válido de sus atribuciones, pues el Ayuntamiento tiene la obligación de cumplir con la Constitución y las leyes que de ella emanen.

 

Al respecto, la Constitución Local en sus artículos 32 párrafo sexto, 115 párrafo séptimo y 131 y la Ley Orgánica Municipal en su artículo 115, reconocen la atribución del Ayuntamiento de aprobar sus presupuestos de egresos y limita su ejercicio a que los gastos estén previamente establecidos.

 

Sin embargo, esto no significa que el presupuesto aprobado por un ayuntamiento sea estático, ya que tiene la atribución de modificarlo o incluso -en términos de los artículos 40, fracción II párrafo segundo de la Ley de Presupuesto y 41 fracción XXIX de la Ley Orgánica Municipal- solicitar su ampliación, lo que dimensiona la prohibición de ejercer un gasto no contemplado, pues éste puede preverse mediante una adecuación o la concesión de mayores recursos aunque no haya sido contemplado inicialmente.

 

En ese sentido, si bien un gasto derivado de una sentencia condenatoria podría no estar contemplado en el presupuesto de egresos, lo cierto es que, para cumplir tal obligación, el Ayuntamiento puede realizar una modificación o solicitud de ampliación presupuestal para cubrirlo.

 

En ese sentido, la determinación del Acuerdo Impugnado respecto a que el Ayuntamiento debe desplegar las acciones necesarias para acatar las Sentencias Condenatorias en los términos y condiciones fijados, contrario a lo señalado por la Parte Actora, no invade su autonomía y libre administración de la hacienda municipal, ya que tiene la obligación de cumplir las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales.

 

También resulta infundado el agravio de la Parte Actora en el que refiere que no puede adoptar otro plan de pagos -como lo ordenó el Acuerdo Impugnado- porque el presentado es un acto irrevocable.

 

Esto es así, pues si bien el artículo 32 párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal prohíbe a los ayuntamientos revocar sus propios acuerdos, esta disposición tiene aplicación respecto a las modificaciones realizadas de propia voluntad y no respecto de aquellas que deben ejecutarse en acatamiento de una determinación de una autoridad jurisdiccional, como lo es la orden del Tribunal Responsable para que los integrantes del Ayuntamiento aprueben el nuevo plan de pagos actualizado en los términos del Acuerdo Impugnado.

 

(ii)      Agravios contra la multa

Atendiendo a la causa de pedir de la Parte Actora en términos de la jurisprudencia 03/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[39], puede advertirse que impugna en (2) dos vertientes el tema relativo a la multa, por una parte respecto a su imposición y por otra, por considerarla excesiva y desproporcionada.

 

a. Imposición de la multa

En ese sentido, respecto a la parte de estos agravios en los que la Parte Actora refiere que el Acto Impugnado es contrario a Derecho porque la ley permite al Ayuntamiento presentar un plan de pagos cuando no pueda cubrir la condena de órganos jurisdiccionales en una sola exhibición sin afectar sus metas y programas prioritarios, es por una parte inoperante y por otra infundado como se explica enseguida.

 

La inoperancia del agravio, radica en el hecho de que la Parte Actora parte de una suposición incorrecta, esto es, considera que es contraria a Derecho la imposición de la multa bajo el supuesto de que la ley le permite presentar un programa de pagos cuando la condena correspondiente no pueda ser cubierta en una sola exhibición, sin embargo, del Acto Impugnado no es posible desprender que el Tribunal Responsable haya negado la opción de realizar el pago en parcialidades.

 

Esto es así, pues contrario a tales afirmaciones, el Tribunal Responsable ordenó realizar el pago en parcialidades (plan de pagos) de la Sentencias Condenatorias precisamente ante la imposibilidad de ser cubierto en una sola exhibición por el Ayuntamiento que, de conformidad con los lineamientos impuestos por esta Sala Regional en la sentencia
SDF-JDC-2250/2016, fue establecido en su acuerdo plenario del (10) diez de febrero.

 

Por otra parte, lo mencionado por la Parte Actora, es infundado respecto a que, con la presentación de su plan de pagos el Tribunal Responsable debió considerar que estaba realizando acciones en vías de ejecución y que, además, resultaba ilógico que les hubiera impuesto una multa, solo por el hecho de haber presentado un plan de pagos que extendía un mes el cumplimiento total, pues según refirió, tiene su justificación en la actualización del adeudo.

 

Lo anterior, pues contrario a tales manifestaciones, de las constancias que integran el expediente es posible advertir que los planes de pagos presentados por el Ayuntamiento los días (9) nueve de marzo y (22) veintidós de junio, fueron rechazados por el Tribunal Responsable mediante acuerdos plenarios del (24) veinticuatro de marzo y (6) seis de julio; determinaciones que se encuentran firmes y que por tanto ya no pueden ser estudiadas por esta Sala Regional.

 

En efecto, en el acuerdo del (24) veinticuatro de marzo, el Tribunal Responsable determinó no aceptar el plan de pagos presentado por el Ayuntamiento, pues consideró que en dicha propuesta se rebasaba el plazo máximo -(30) treinta de noviembre de (2018) dos mil dieciocho- que se estableció como límite por esta Sala Regional en la sentencia del expediente SDF-JDC-2250/2016. Este acuerdo no fue impugnado por la Parte Actora.

 

Respecto al acuerdo del (6) seis de julio, el Tribunal Responsable no aceptó el plan de pagos propuesto por el Ayuntamiento, ya que las cantidades no correspondían a las actualizadas en el acuerdo plenario del (24) veinticuatro de marzo. Este acuerdo fue confirmado por esta Sala Regional al emitir sentencia en el expediente SCM-JE-37/2017 y por ello al constituir cosa juzgada no puede ser nuevamente materia de estudio.

 

Así, resulta claro que ese plan de pagos rechazado, no puede constituir -en estos momentos- una acción realizada para el cumplimiento de las Sentencias Condenatorias y menos aún que pudiera eximir a los integrantes del Ayuntamiento de la imposición de la multa correspondiente.

 

b. Multa exorbitante y desproporcionada

Esta Sala Regional -atendiendo a la suplencia en la deficiencia de la queja de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Medios- considera que es fundado este principio de agravio como se explica enseguida.

 

El artículo 22 de la Constitución prohíbe la imposición de multas excesivas, fijando como parámetro regulador, que toda sanción debe ser proporcional al ilícito que se sanciona y al bien jurídico que se afecta con la conducta tipificada.

 

De esta manera, para definir cuándo una multa resulta excesiva en términos del artículo 22 de la Constitución, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE[40], ha sostenido que para realizar el análisis correspondiente deben tomarse en cuenta los siguientes elementos: a) La proporción que guarda respecto a las posibilidades económicas del infractor de acuerdo a la gravedad de la conducta considerada como ilícita; b) si su imposición, va más allá de lo lícito y razonable; y, c) dependiendo de cada persona, una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

 

Al efecto, este Tribunal Electoral ha determinado que en la imposición de una multa como medida de apremio por parte de las autoridades responsables, deben ser explicados los parámetros de individualización de la sanción, señalando la gravedad de la infracción en que se incurrió, el bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia y, en su caso, el daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

Así, en el caso que nos ocupa, esta Sala Regional considera que la multa que impuso el Tribunal Responsable a cada una de las personas integrantes de la Ayuntamiento es excesiva y desproporcionada, pues los montos correspondientes no guardan una proporción razonable con los ingresos mensuales percibidos por esas personas infractoras.

 

Ello, pues si bien el Tribunal Responsable refirió que, para cuantificar las multas, tomaría en cuenta la capacidad económica de las personas infractoras, lo cierto es que ello no aconteció, pues en el Acto Impugnado únicamente identificó sus ingresos mensuales, pero omitió analizar la relación que guardaban respecto al monto de las multas que impuso, las cuales son excesivas.

 

Esto es, la remuneración mensual (salario mensual integrado más compensaciones y prestaciones) que cada integrante del Ayuntamiento recibe por el ejercicio de su cargo, es notoriamente insuficiente para hacer frente a la multa de (5,000) cinco mil unidades de medida y actualización[41] que impuso el Tribunal Responsable.

 

Para ilustrar lo anterior, se inserta la siguiente tabla:

Nombre

Remuneración Mensual

Multa

(5000 UMA)

% ingreso

Meses para cubrir la multa

Enrique

Alonso Plascencia

$64,903.60

$377,450.00

582%

5.82

Yasmín

Velázquez Flores

$47,913.50

$377,450.00

788%

7.88

Eder Alan Campos Domínguez

$39,402.30

$377,450.00

958%

9.58

Armando Manuel

Pérez Pineda

$39,402.30

$377,450.00

958%

9.58

Pedro Aragón Michaca

$39,402.30

$377,450.00

958%

9.58

Ignacio Flores Francisco

$39,402.30

$377,450.00

958%

9.58

Jesús Leyva Hernández

$29,140.70

$377,450.00

1,295%

12.95

 

Como puede observarse, el monto de la multa es significativamente desproporcionado, pues en todos los casos, se sobrepasa en gran escala el ingreso mensual que perciben las personas integrantes del Ayuntamiento; incluso, en alguno llega a representar hasta 1,295% (un mil doscientos noventa y cinco por ciento) el valor de sus remuneraciones, lo que significa que para ser cubierta la multa correspondiente, se requeriría el total de esos ingresos (incluso sin tomar en consideración lo mínimo para su subsistencia) por más de (1) un año.

 

Por ello, esta Sala Regional considera que el monto asignado por el Tribunal Responsable a las multas impuestas, contraviene lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución, al realizarse una aplicación que va más allá de lo razonable, pues su cuantía es desproporcionada y por tanto excesiva en relación con la capacidad económica de las personas infractoras.

 

Al respecto debe tenerse en cuenta que las medidas de apremio que imponen los órganos jurisdiccionales, tienen como uno de sus principales objetivos, el de persuadir a los infractores de una norma, para que dejen de realizar una conducta o bien para que ejecuten aquella que les es exigida, sin embargo, tal cuestión no debe entenderse sin limitaciones, ya que la imposición de una sanción que va más de lo razonable -multa excesiva- puede generar efectos ruinosos para la persona sancionada; por ello, en todos los casos, debe procurarse imponer aquellas sanciones que -guardando una debida proporción entre la capacidad del infractor y la sanción que se impone- logren eficazmente alinear o corregir su conducta dentro de los parámetros legales exigidos.

 

En ese sentido, es necesario indicar que el Tribunal Responsable para vigilar y proveer lo necesario a fin de que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones, no solamente dispone de las medidas de apremio establecidas en los artículos 142 fracción XII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y 109 de su Reglamento Interno, ya que también puede emprender una serie de medidas adicionales para lograr tal cometido.

 

Ejemplo de lo anterior, es la facultad que está dentro de sus atribuciones de dar vista respecto de tales irregularidades al Congreso del Estado para que éste, en su caso, inicie los procedimientos de responsabilidad respectivos, o bien, presentar las denuncias que correspondan ante las autoridades encargadas de investigar y sancionar aquellas conductas ilícitas cometidas por los servidores públicos, haciéndole saber el obstáculo o retardo que están provocando esas personas en la impartición de justicia y que ha impedido el cabal cumplimiento de lo ordenado en las Sentencias Condenatorias.

 

(iii)   Agravios contra la actualización

La Parte Actora considera que el Tribunal Responsable aumentó el monto de las cantidades adeudas a los actores primigenios de manera injustificada al actualizarlas nuevamente bajo el supuesto retraso en el pago; sin embargo, señala que mes con mes el Ayuntamiento ha cubierto el adeudo.

 

Además, considera ilógico volver a actualizar la cantidad adeudada por la tardanza de presentar el plan de pagos, cuando ello se debe a que estaban realizando las gestiones necesarias para elaborarlo.

 

Este agravio es inoperante al derivar de un acto consentido previamente. Esto es, la Parte Actora se queja de que, en el Acuerdo Impugnado, el Tribunal Responsable ordena la aprobación del plan de pagos conforme a las cantidades actualizadas al mes de mayo, sin embargo, tal actualización ya estaba firme.

 

En efecto, en el acuerdo del (23) veintitrés de mayo, el Tribunal Responsable determinó el incumplimiento a su acuerdo del (26) veintiséis de abril y ordenó al Ayuntamiento aprobar el plan de pagos actualizando las cantidades adeudadas hasta mayo.

 

El Tribunal Responsable notificó el contenido de este acuerdo a cada persona integrante del Ayuntamiento[42], sin embargo, no lo impugnaron en tiempo.

 

En ese sentido, la inoperancia radica en que la actualización de la que se queja la Parte Actora, es una determinación que no impugnó en su oportunidad, lo que imposibilita su estudio por ser un acto derivado de otro que fue consentido.

 

SÉPTIMA. Sentido y efectos. Esta Sala Regional procede a fijar los efectos de la sentencia, para garantizar el pleno goce y hacer efectivos los derechos de la Parte Actora, con fundamento en los artículos 6 de la Ley de Medios y, 17 y 99 de la Constitución.

 

Toda vez que esta Sala Regional calificó como fundado el principio de agravio de la Parte Actora relativo a la imposición de una multa excesiva, lo procedente es revocar parcialmente el Acto Impugnado para los efectos siguientes:

 

A. Dejar intocadas las consideraciones del Acto Impugnado que no fueron controvertidas, mismas que continúan rigiendo.

 

B. Confirmar las consideraciones del Acto Impugnado respecto a la determinación del Tribunal Responsable de ordenar a los integrantes del Ayuntamiento que aprueben el correspondiente plan de pagos actualizado al mes de mayo.

 

C. Revocar parcialmente el Acto Impugnado, en lo correspondiente a la individualización de la multa impuesta a las personas que integran el Ayuntamiento, y los actos para su ejecución; en consecuencia, el Tribunal Local deberá realizar las acciones siguientes:

1.       En el plazo de (5) cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, emitir una nueva resolución en la que individualice la multa impuesta a las personas que integran el Ayuntamiento, motivando su imposición -a cada una- conforme a los parámetros constitucionales y los señalados en esta sentencia.

2.       Hecho lo anterior, deberá notificar personalmente a cada una de las personas multadas, dentro de (1) un día hábil siguiente a la emisión de la resolución ordenada en esta sentencia.

3.       Emitida la resolución y notificada según corresponda, deberá informar a este órgano jurisdiccional, dentro de (1) un día hábil siguiente a que ello ocurra, acompañando en copia certificada las constancias correspondientes.

4.       Dentro de (1) un día hábil siguiente a la notificación de esta sentencia, deberá dejar sin efectos las gestiones realizadas para el cobro ordenado en el Acuerdo Impugnado; y dentro de (1) un día hábil siguiente a que ello ocurra, deberá informar de sus actuaciones a esta Sala Regional, acompañando en copia certificada las constancias correspondientes.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Revocar parcialmente el Acto Impugnado, conforme a lo establecido y para los efectos precisados en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la Parte Actora, por oficio al Tribunal Responsable y por estrados a las demás personas interesadas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 29 párrafo 5 de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Asimismo, debe informarse por correo electrónico a la Sala Superior con fundamento en el punto de acuerdo Segundo inciso d) su Acuerdo General 3/2015.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL

DE ACUERDOS

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

1

 


[1] Con la colaboración de Juan Carlos Alvarez Castañeda.

[2] La demanda presentada por Gregorio Manzanares López se encuentra agregada de las hojas 203 a la 215 y la de Humberto Prudencio Ríos Flores de las hojas 313 a la 324, ambas del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[3] La demanda de Fidel Salvador Almanza Ayala puede consultarse de la hoja 445 a 456 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[4] Relativo a Gregorio Manzanares López.

[5] Integrado con la demanda de Humberto Prudencio Ríos Flores.

[6] Correspondiente a Fidel Salvador Almanza Ayala.

[7] En esta sentencia el Tribunal Responsable acumuló los expedientes TEE/JDC/029/2014 y TEE/JDC/030/2014 al diverso TEE/JDC/026/2014-1, y resolvió a favor de Gregorio Manzanares López, sobreseyendo respecto de Humberto Prudencio Ríos Flores y Fidel Salvador Almanza Ayala; consultable de las hojas 661 a 689 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[8] En ella, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-2594/2014 y su acumulado SUP-JDC-2595/2014, el Tribunal Responsable se pronunció a favor de Humberto Prudencio Ríos Flores y Fidel Salvador Almanza Ayala. Agregada de la hoja 740 a la 763 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[9] El Ayuntamiento acordó pedir una ampliación presupuestal en la sesión del (11) once de junio de (2016) dos mil dieciséis y, en caso de no obtenerla, idear un plan de pagos para cubrir las condenas. El (13) trece de junio siguiente, acuerdan este plan, que fue aprobado por el Tribunal Responsable el (11) once de agosto.

[10] Antes de llegar a esta determinación, el (27) veintisiete de octubre de (2016) dos mil dieciséis, la Sala Regional ordenó en la sentencia de los expedientes
SDF-JDC-2139/2016 y acumulados que el Tribunal Responsable debía agotar las posibilidades de que el pago se hiciera en una sola exhibición. Hecho lo anterior, el (30) treinta de noviembre posterior, ese órgano jurisdiccional aprobó el plan de pagos al considerar que el Ayuntamiento no tenía recursos para hacer un solo pago.

[11] De acuerdo a la liquidación realizada por el Tribunal Responsable el (16) dieciséis de marzo de (2016) dos mil dieciséis, al resolver los incidentes de liquidación presentados por los Actores Originarios y como consecuencia de la resolución del expediente SDF-JDC-852/2015. La resolución incidental puede verse de la hoja 1867 a la 1897 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[12] En adelante todas las fechas están referidas a este año, salvo mención expresa de otro.

[13] Acuerdo plenario consultable de la hoja 3095 a la 3104 del cuaderno accesorio 5.

[14] Agregado de la hoja 3275 a la 3288 del cuaderno accesorio 6 del expediente.

[15] Visible de la hoja 3579 a 3606 del cuaderno accesorio 6 del expediente.

[16] Consultable de la hoja 3478 a 3504 de cuaderno accesorio 6 del expediente.

[17] Agregado de la hoja 3679 a 3706 del cuaderno accesorio 6 del expediente.

[18] Consultable en las hojas 3784 a 3797 del cuaderno accesorio 6 del expediente.

[19] Acuerdo plenario del veintiséis de abril del año en curso, consultable de la hoja 3478 a 3504 de cuaderno accesorio 6 del expediente.

[20] Acuerdo plenario del (15) quince de junio, consultable en las hojas 3679 a 3706 del cuaderno accesorio 6 del expediente.

[21] Demanda que puede consultarse en las hojas 1 a 38 del cuadernillo segundo agregado al cuaderno accesorio 7 del expediente.

[22] Consultable en las hojas 3850 a 3879 del cuaderno accesorio 7 del expediente.

[23] Según se advierte del sello de recepción de la demanda, consultable en la hoja 10 del expediente.

[24] Acuerdo de turno consultable en la hoja 87 del expediente.

[25] Acuerdo de radicación consultable en las hojas 94 y 95 del expediente.

[26] Acuerdo de admisión consultable de las hojas 98 a la 101 del expediente.

[27] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.

[28] De acuerdo con la Cédula y razón de notificación por estrados consultables de las hojas 3890 a la 3909 del Cuaderno Accesorio 7 del expediente.

[29] De acuerdo con la Cédula y razón de notificación personal, consultables de las hojas 3910 a la 3911 del Cuaderno Accesorio 7 del expediente.

[30] De acuerdo con la Cédula y razón de notificación personal, consultables de las hojas 3912 a la 3913 del Cuaderno Accesorio 7 del expediente.

[31] De acuerdo con el sello de recepción del escrito de demanda, consultable en la hoja 10 del expediente.

[32] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, (2016) dos mil dieciséis, páginas 21 y 22.

[33]Consultable la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, (2013) dos mil trece, páginas 15 y 16.

[34] Consultable en la hoja 61 del cuaderno principal del expediente.

[35] Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 4/2000 aprobada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[36] Tal como se determinó al resolver el expediente SDF-JDC-144/2016.

[37] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de (2000) dos mil, página 515.

[38] Esta Sala Regional sostuvo la existencia de esta obligación reforzada al resolver el expediente SDF-JE-32/2016.

[39] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[40] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo II, julio de 1995, página 5.

[41] De conformidad con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del (10) diez de enero de (2017) dos mil diecisiete, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización corresponde a $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos moneda nacional).

[42] La Síndica y el Presidente Municipal fueron notificados personalmente el (25) veinticinco de mayo, tal y como puede advertirse de las constancias consultables en las hojas 3628, 3629, 3640 y 3641, 3638, 3639, 3642 y 3643 respectivamente del cuaderno accesorio 6 del expediente. Por su parte, los Regidores fueron notificados por estrados el (24) veinticuatro de mayo, lo anterior, al habérseles hecho efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo del (25) veinticinco de abril para señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la ciudad sede del Tribunal Local, constancias de notificación que pueden consultarse en las hojas 3607 a 3625, 3648 a 3666 del cuaderno accesorio 6 del expediente.